|
NICARAGUA CON POCA VIDA CONSTITUCIONAL

El Maestro de Derecho de la Universidad Centroamericana y ex Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Julio Ramón García Vilchez, ha realizado un estudio jurídico sobre la problemática del constitucionalismo en la historia, que lleva necesariamente a la crisis constitucional que está viviendo Nicaragua.
Para los estudiosos que tratan de entender lo que está pasando en la actualidad, en sus raices jurídicas, DIARIONICA se honra al publicar en forma íntegra este ensayo.
Constitucionalismo y
Desconstitucionalización
Por: Dr. Julio Ramón García Vílchez
I. Introducción
II. Ideas o Principios Generales del Constitucionalismo
III. Un Nuevo Tipo de Estado
IV. Surgimiento Histórico del Constitucionalismo
V. La Crisis del Constitucionalismo
VI. Causas de la Desconstitucionalización de los Estados
VII. Conclusiones
Managua, Nicaragua. Julio del 2010
Constitucionalismo y
Desconstitucionalización
Dr. Julio Ramón García Vilchez
Ex-Presidente, Sala Constitucional, Corte Suprema de Justicia
Secretario, Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional – Sección Nicaragua
Doctor en Derecho, Universidad Centroamericana
I. Introducción
Según el maestro Rodrigo Borja, especialista de las relaciones entre sociedad y Estado, fundador, ideólogo y líder del Partido Izquierda Democrática del Ecuador; Profesor de Ciencias Políticas de la Universidad de Quito; Doctor Honoris Causa de la Universidad de la Sorbona, Presidente del Ecuador (1988–1992), entre otros, el Estado actual representa un esfuerzo auto limitativo, en cuanto todas sus manifestaciones vitales, aún aquellas que más directamente tocan su soberanía, son objeto de supeditación a normas jurídicas preestablecidas. Este esfuerzo auto limitativo se realiza en forma cada vez más perfecta de modo que el Derecho engloba, con creciente eficacia todas las manifestaciones estatales. A esta tendencia política moderna a someter el Estado al Derecho, concluye Don Rodrigo Borja, se conoce con el nombre de “Constitucionalismo”.[1]
El propósito del constitucionalismo, como lo señala Don Rodrigo Borja, fue establecer un Estado cuyo gobierno y su organización respondieran a las exigencias de la voluntad general de los gobernados expresadas en normas jurídicas preestablecidas que garantizaran los derechos y libertades de las personas y que a su vez facilitaran que el Estado pudiera cumplir sus fines, ordenada y regularmente, bajo el imperio de la ley, que es la expresión de la voluntad popular y no bajo el imperio de la arbitrariedad estatal.
Jellinek, citado por Borja al respecto expresaba que, el constitucionalismo no “sólo trata de contener la omnipotencia del Estado mediante la fijación de normas para la exteriorización de su voluntad, sino que trata de frenarlo muy especialmente mediante el reconocimiento de derechos individuales garantizados”.
Sin embargo, la conquista del constitucionalismo no fue tarea fácil ni concesión graciosa del Estado. Fue una conquista de los pueblos contra el absolutismo monárquico del “antiguo régimen”, y, como lo expresa el tratadista Adolfo Posada en su obra “La Idea Pura del Estado”, desde el punto de vista histórico representa la culminación de “un esfuerzo mil veces secular, para convertir el gobierno del más fuerte en un régimen jurídico, expresión de la justicia, en el cual el hombre no se impone al hombre ni somete al hombre, sino que éste obedece a la ley, al derecho formulado en normas”.
La Constitución Política vino a ser entonces la expresión de esas conquistas y los límites hasta donde llegaron los límites de las mismas y en ella quedaron “consagrados los triunfos de la libertad sobre el despotismo”.
El movimiento constitucionalista se extendió por el mundo a partir de las revoluciones norteamericana y francesa de finales del siglo XVIII y en lo esencial obedeció a la necesidad de limitar el poder del Estado y de reivindicar para el individuo una razonable esfera de libertad que hasta entonces le había sido negada por quienes detentaban el poder y ejercían la autoridad.
II. Ideas Generadoras del Constitucionalismo
Siguiendo el planteamiento del maestro Rodrigo Borja, apoyamos su tesis de que las ideas o principios generadoras del constitucionalismo fueron, en síntesis, las siguientes:
1. El sometimiento del Estado al Derecho, o sea, la transformación del Estado fundado en la arbitrariedad en un Estado jurídico, denominado Estado de Derecho, en el que desaparece la antinomia entre soberano y súbdito, tan característica del “ancien regime”.
Según el maestro Segundo V. Linares Quintana, autor de la obra titulada “Derecho Constitucional e Instituciones Políticas” (3 Tomos): “La concepción del Estado de Derecho, que comporta la autoridad del Estado con respecto a su derecho y que fuera elaborada especialmente por los juspublicistas alemanes, influyó decisivamente en la formulación del constitucionalismo contemporáneo”.
El término Rechtstaat (Estado de Derecho), fue inventado por Robert Von Mohl, y quedó como tan `puramente alemán y tan difícil, que de él escribiría Bismarck, en 1881, que no se tenía ni una definición satisfactoria ni una traducción a las demás lenguas.
Independientemente de tan apasionantes discusiones lo que el Estado de Derecho significa es que a todo principio de derecho acompaña la seguridad de que el Estado se obliga a sí mismo a cumplir, en otras palabras que el derecho sujeta tanto a gobernantes como a gobernados.
2. Consagración del Principio de la Soberanía Popular, o sea la conversión de la soberanía, patrimonio del rey en la soberanía atributo del todo social. O sea, la soberanía no es atributo del rey, del gobernante, o como se quiera llamar, la soberanía reside en el pueblo y sólo es atributo de él.
3. Sometimiento del pueblo, no a un poder de pura dominación, sino a normas de Derecho convertidas por voluntad del propio pueblo en imperativos éticos condicionantes de la convivencia social.
4. Imposición de un sistema de limitaciones al poder del Estado, para salvaguardar una esfera de libre acción a favor de los individuos y reconocerles una suma de derechos personales frente a los cuales el Estado es incompetente.
5. Promoción de un régimen de seguridad jurídica, en el que los individuos tengan la certidumbre de la recta y efectiva aplicación del derecho en todos los casos.
Estas fueron, según Rodrigo Borja, las ideas generatrices del constitucionalismo, o sea de la tendencia moderna a encuadrar dentro de un sistema de normas jurídicas todas las relaciones políticas sociales que se producen en el Estado, “con miras a impedir el abuso del poder, el irregular y arbitrario funcionamiento de las magistraturas públicas y la violación de los derechos individuales”.
III. Un Nuevo Tipo de Estado
Lógicamente, para conseguir esos fines se necesitaba la creación de un nuevo tipo especial de Estado, este fue el Estado de Derecho o Estado Constitucional, cuyas características son no sólo estar sometido por completo a normas jurídicas, sino sobre todo garantizar a los individuos el amplio goce de sus derechos.
Como dice Linares Quintana, “en su sentido material o específico, el término constitucional califica a un determinado tipo de Estado, que se caracteriza por la idea de un ordenamiento jurídico orientado a la consecución de un fin supremo y último: la garantía de la libertad y la dignidad del hombre en la sociedad”.[2]
Thomas H. Cooley, citado por Rodrigo Borja, refiriéndose al tema expresa: “… aún cuando puede decirse que todo Estado tiene una Constitución, el término Estado Constitucional sólo se aplica a aquéllos cuyas reglas máximas o fundamentales no sólo definen la manera como han de ser elegidos o designados aquellos quienes se les ha de confiar el ejercicio de los poderes soberanos, sino que también imponen restricciones eficaces sobre dicho ejercicio, con el propósito de proteger los derechos y privilegios de los individuos, poniéndolos al abrigo de cualquier tentativa para arrogarse poderes arbitrarios”.
El constitucionalismo, entonces, tiene como razón de ser y fin primordial, enmarcar y regular todos los aspectos del Estado dentro y por normas jurídicas, de tal modo que nada de lo que el Estado comprende ni nada de lo que al Estado atañe quede al margen de la regulación legal. Ese interés regulador, que es el fin primordial del constitucionalismo, está dirigido a reglamentar el ejercicio del poder y determinar con precisión las facultades de los órganos de gobierno y de los gobernantes, garantizándose así a las personas su espacio vital para el ejercicio de sus libertades exento de restricciones.
En este sentido el constitucionalismo implica para el gobierno y los gobernantes limitaciones reales, efectivas e institucionalizadas al ejercicio de su poder y es la Constitución Política, como ley suprema, la que marca esos límites.
Por otra parte, esas limitaciones son de orden público, permanentes, solemnemente declaradas, que someten y están sobre la voluntad de los gobernantes y que al mismo tiempo dan a los gobernantes una idea clara de lo que les está permitido o vedado hacer. Las limitaciones circunstanciales, en cambio, escapan al ámbito del constitucionalismo.
IV. Surgimiento Histórico del Constitucionalismo
Históricamente se señala a Inglaterra como el primer Estado constitucional y el primero en realizar la nueva forma de organización política caracterizada por la sumisión del Estado al Derecho, o sea el surgimiento del Estado Constitucional de Derecho. De Inglaterra, el régimen constitucional pasó a sus colonias de Norteamérica que luego de independizarse de su metrópolis formaron la confederación norteamericana, primero y después el Estado Federal bajo la influencia de la corriente constitucionalista inglesa y las ideas de Montesquieu.
Los próceres de los Estados Unidos crearon un nuevo tipo constitucional, escrito y rígido, cuyos fundamentos se encuentran en su constitución de 1787 que es tenida como la constitución escrita más antigua del mundo.
Según el maestro Rodrigo Borja: “Con los antecedentes inglés y norteamericano, y bajo el influjo del enciclopedismo francés como una de las expresiones revolucionarias de 1789, y con él, señálese el comienzo de la era constitucional moderna, cuyas influencias han llegado a todos los países civilizados del planeta.
Por considerar de importancia histórica en el nacimiento y desarrollo del constitucionalismo y para ilustración de quienes se interesan en el tema, me permitiré transcribir lo expresado al respecto por el autor Carlos Sánchez Viamonte en su obra titulada “La Revolución Norteamericana y la Revolución Francesa”, que a la letra dicen: “… es imposible negar la importancia del influjo ejercido por la emancipación norteamericana en la Francia revolucionaria en el aspecto estrictamente institucional. Los Estados Unidos tienen el mérito indiscutible de haber creado las instituciones nuevas, incorporándolas a su derecho positivo y dándoles la vivencia de una aplicación inmediata, no obstante, corresponde a los franceses la fundamentación filosófica y doctrinaria de los principios en que se apoyan aquellas instituciones”.
Luego añade este autor que “la Revolución Francesa adoptó la sistemática de la emancipación norteamericana, pero creó la mística del ideal democrático de perfección social indefinida y continua. Pisando sobre el cimiento doctrinario de la soberanía nacional, construido en definitiva por Rousseau, procuró con técnica sajona el ejercicio de la libertad individual. Se conciliaba de este modo una contradicción. Los términos opuestos, soberanía y derechos del hombre, se enlazaban en abrazo cordial. Todo ello bajo la advocación de un grito popular que la emoción revolucionaria convirtió en trípode de la democracia”.
Finalmente, Sánchez Viamonte anota que “Los Estados Unidos consagraron el constitucionalismo y los derechos del hombre y del ciudadano en su derecho positivo, pero se abstuvieron de darles un fundamento filosófico o simplemente racional. Los tenían como verdades indiscutibles, sin que ninguna duda acerca de ellos obligase al razonamiento y a la discusión. Francia tuvo a su cargo esa tarea, que había comenzado antes de la emancipación norteamericana, y que después de ella adquirió el carácter de una firme constitución doctrinaria. Los debates parlamentarios de 1789, 1791 y 1793 dieron a aquellos principios el significado ideológico y el contenido moral y social, implícito en la actitud norteamericana, aunque silenciado por ella. Por todo eso, no fue norteamericana sino francesa la ideología democrática de nuestros pueblos latinoamericanos”.[3]
Se puede concluir entonces que la trayectoria histórica del movimiento constitucionalista obedece a tres impulsos iniciales que son: el constitucionalismo inglés, la constitución norteamericana de 1787 y el sistema constitucional francés posrevolucionario.
V. La Crisis del Constitucionalismo
El proceso constitucionalista que, en palabras de Rodrigo Borja, se había desarrollado tan trabajosamente desde fines del siglo XVII, entra en una etapa crítica con la implantación de las dictaduras comunistas y nazi–fascistas, se produce entonces el fenómeno exactamente contrario al constitucionalismo, el cual ha sido llamado por estudiosos y autores como la desconstitucionalización de los Estados.
Si el constitucionalismo se caracterizó por la sumisión del Estado al Derecho, la desconstitucionalización se ha caracterizado por la sumisión del Derecho al Estado.
En otras palabras, si el constitucionalismo implica que el Estado no puede mandar ni requerir nada de sus súbditos ni imponer ninguna acción de omisión, si no es mediante un precepto legal previamente establecido, la desconstitucionalización supedita el Derecho al Estado y exime a éste de toda limitación jurídica, lo cual conduce a la omnipotencia estatal o sea a la omnipotencia gubernativa, que equivale a la omnipotencia, irresponsabilidad e impunidad de quienes ejercen el poder político y que son el principio de las dictaduras, tiranías o despotismos, según el caso.
Adolfo Posada, según Rodrigo Borja, afirmaba en mayo de 1935, en plena era fascista, que “para el espíritu curioso, interesado en el estudio del derecho político de los pueblos representativos de la civilización que se dice occidental, el fenómeno que durante muchos años tenía que impresionar y atraerle, era el de la constitucionalización de los Estados, iniciada ésta, como es sabido, en Gran Bretaña, realizada reflexivamente al surgir los Estados Unidos de América, lanzada como forma política que rectifica el absolutismo monárquico por la Revolución Francesa, y que había de caracterizar el régimen del Estado libre del siglo XIX, hasta alcanzar su máxima expresión en el primer período de posguerra (se refiere a la primera posguerra). Pero todo ha cambiado, y cambia aún. Y hoy el fenómeno que más puede y debe interesar al espectador imparcial de las transformaciones actuales, es precisamente el contrario de la desconstitucionalización del derecho político”.
“En la Alemania nazi, explica Linares, el Führer era la fuente suprema del derecho; el derecho era la orden del Führer y la orden del Führer era el derecho… En cuanto a los actos emanados de autoridades subordinadas, eran expresión tácita de la voluntad del Führer. Éste podía adoptar, en cualquier momento, cualquier medida, por importante que fuera, sin la colaboración o presencia de ningún funcionario o ministro: bastaba una simple manifestación de voluntad. Superfluo resulta agregar, continúa señalando Linares Quintana, que como en Italia, en la Alemania nazi, frente a la omnipotencia del Estado personificado en el Führer, el individuo no podía hacer valer ningún derecho, no era más que un simple y minúsculo rodaje de la formidable máquina estatal, a cuya marcha cabía sacrificar la existencia, la libertad y la dignidad de cualquiera de sus piezas, que sólo esto eran los hombres en el Tercer Reich Alemán”.
La desconstitucionalización de los Estados hace entrar en crisis el constitucionalismo y como consecuencia lógica el Estado Constitucional cede ante la restauración del absolutismo, ésta vez visible bajo las formas totalitarias. Los progresos hechos en materia política sufren un retroceso, se niega el concepto de la soberanía popular así como el principio del gobierno de las mayorías, no se admite la división de poderes ni la limitación de la autoridad pública, el reconocimiento de los derechos de las personas es también negado, en fin se atropellan todos los principios y valores que caracterizaron el constitucionalismo.
En otras palabras, la concepción instrumental del Estado fue sustituida por la concepción finalista y el hombre volvió a ser un esclavo, un peón del Estado, mejor dicho de los grupos, personas, elites y nuevas oligarquías que detentan el poder en beneficio particular. “El fascismo, explica Linares Quintana, vale decir, la doctrina que inspira el Estado totalitario, en cuanto conceptúa un fin al Estado, del cual el individuo es simple medio o instrumento, por lo que éste no puede oponer derechos frente al interés de aquél, y en cuanto importa la dictadura de un partido y, por sobre éste, la de un hombre que es a la vez jefe del partido y del Estado, preséntese como un verdadero “anticonstitucionalismo” que hiere la libertad y la dignidad del hombre, bienes tanto o más preciados por éste que la propia vida”.
Don Rodrigo Borja señala que lo mismo ocurrió en los regímenes comunistas. Todos ellos fueron en su momento y “por lo menos formalmente dictaduras del proletariado, es decir dictaduras de una clase social, y por lo mismo sistemas que no aceptan ninguna limitación jurídica”. En ellos “la clase dominante se sirve del derecho para reglar, en interés propio la conducta de todos los miembros de la sociedad. A diferencia del Estado Constitucional o de Derecho, en el Estado soviético la fuerza no está al servicio del Derecho. Como observa Jezé, “el régimen soviético se resume en esto: la violencia al servicio del interés de una clase”.
“En resumen, finaliza señalando Don Rodrigo Borja, la afirmación del valor del individuo ante el Estado y la delimitación de su inviolable esfera de libertad, que fueron las mejores conquistas del constitucionalismo, quedaron arrasadas por el paso de las máquinas totalitarias comunistas y nazi-fascistas, produciéndose la crisis del constitucionalismo moderno, de que éste sólo se repondrá parcialmente después de la segunda guerra mundial, con el colapso de las potencias del eje Roma-Berlín-Tokio.”
VI. Causas de la Desconstitucionalización de los Estados
Segundo V. Linares Quintana, en su obra “Derecho Constitucional e Instituciones Políticas”, dedica una buena parte del segundo tomo al estudio del proceso histórico del constitucionalismo exponiendo magistralmente los antecedentes del mismo, el surgimiento del constitucionalismo, la evolución del mismo, refiriéndose, en el capítulo decimotercero, página 563 y siguientes, al “Proceso de desconstitucionalización: totalitarismo y dictadura de partido”, en los siguientes términos: “al fenómeno de la constitucionalización de los Estados, que en un momento pareció haberse impuesto absoluta y definitivamente en el mundo, sucedió el proceso inverso de la desconstitucionalización, que alcanzó su apogeo al estallar la segunda guerra mundial.”
Linares Quintana menciona, entre las numerosas y complejas causas que provocaron, facilitaron o hicieron posible la desconstitucionalización de los Estados:
a) La inseguridad de la paz y como consecuencia de ella, el latente estado de guerra, que oculto o manifiesto, obstaculizó o restringió el imperio real y efectivo de la Constitución.
b) La crisis de la psicología nacional, que según Linares Quintana, se traducía más bien en una regresión política, que no significaba que las constituciones fueran malas ni que la idea de la democracia y su realización haya sido impotente o prematura, o sea que en los países donde la vida se desenvolvía al margen de las constituciones, o donde los hechos se imponen al derecho, había y hay motivos profundos que nada tienen que ver con los textos constitucionales, la crisis era “de psicología nacional y no crisis de las instituciones democráticas.”
c) La falta de “coincidencia” entre el contenido de las constituciones y la realidad política y social de los pueblos, o sea como lo plantea el profesor Linares Quintana: fue un constitucionalismo teorizante y profesoral que no tuvo en cuenta que, como lo advertía José Manuel Estrada, “las fantasías políticas son pecados que no purgan los teorizadores, sino los pueblos.”
d) La lucha social planteada en términos tan antagónicos con el auge del maquinismo y el industrialismo, la cual tuvo y tiene profunda incidencia en lo político y lo institucional.
El mismo Linares Quintana, en el capítulo de su obra que atrás hemos citado, dedicado a la evolución del constitucionalismo, dedica parte al análisis del constitucionalismo y la cuestión social, refiriéndose ampliamente al socialismo y la doctrina católica, destacando el manifiesto comunista de Marx y Engels y el papel trascendental de la doctrina social de la Iglesia Católica, contenida en Encíclicas como la Rerum Novarum, de León XIII llamada, según Linares Quintana, la Carta Magna de los trabajadores, la cual fue complementada cuarenta años después por la Encíclica Quadragessimo Anno de Pío XI. Otras Encíclicas que también tuvieron una influencia notable en el constitucionalismo social fueron la Mater et Magistra del Papa Juan XXIII, la Pacen in Terris del mismo Pontífice Juan XXIII y la Populorum Progressio del Papa Paulo VI.
e) La crisis de los valores o principios morales y la concepción materialista de la vida moral y ética pasaron a segundo plano, frente a la concepción materialista de que el fin justifica los medios.
f) Aunque parezca paradoja, “el progreso científico técnico ha sido paralelo a la centralización y concentración del poder político y económico y al desarrollo de la oligarquía y el despotismo, colocando en manos del hombre instrumentos y armas que han superado ampliamente el desarrollo de su espíritu, el progreso científico y técnico superó al progreso moral de la humanidad.”
g) La exageración del colectivismo y la planificación, que produjo en no pocos países la desaparición de la libertad, tanto en lo político, como en lo económico y en lo social.
h) El advenimiento brusco de las masas al poder político y social, denominado por Ortega y Gasset como la rebelión de las masas.
i) El factor económico.
j) La política rutinaria, vegetativa y demasiado confiada de las democracias frente a las acechanzas de las fuerzas totalitarias.
Presentadas, aunque en forma bastante general, parte de las “numerosas y complejas causas que provocaron, facilitaron o hicieron posible” la desconstitucionalización del Estado, valga decir, la crisis del constitucionalismo veamos, mediante citas del maestro Segundo V. Linares Quintana, algunas de sus reflexiones sobre la culminación de ese proceso negativo para la democracia y el rol de los protagonistas de tan negativa culminación.
Según Linares Quintana: “El movimiento de desconstitucionalización culminó con la conquista del poder por el fascismo, el que juntamente con el bolcheviquismo constituye, en cuanto a dictaduras de partido único, una nueva forma de autocracia, desconocida en épocas anteriores.”
En una dictadura de partido, como en las que existieron en la Alemania de Hitler, la Italia de Mussolini y en la Rusia Soviética, sus miembros están sometidos a la voluntad de un líder o caudillo que mantiene la jefatura del partido y la jefatura del Estado. Las libertades de palabra y prensa se hallan totalmente reprimidas, al igual que todas las otras libertades políticas.
Los órganos oficiales y los órganos del partido pueden interferir arbitrariamente con la libertad de los habitantes e incluso, como lo señala Linares Quintana, “la independencia de los magistrados judiciales desaparece en todo lo que afecte los intereses del gobierno y del partido.”
Por lo que hace a las expresiones de la voluntad popular, éstas carecen de valor por cuanto nadie puede emitir más opinión que la aceptada por el partido, si quiere evitarse perjuicios en relación con su propiedad, su libertad, su vida y hasta su familia.
Según Kelsen, citado por Linares Quintana, “en … la dictadura del proletariado, bolcheviquismo, lo mismos que en las dictaduras de clase media, fascismo y nacionalsocialismo, la economía se encuentra en gran medida regulada de manera autoritaria.
El bolcheviquismo es comunismo de Estado, el fascismo y el nacionalsocialismo revelan una tendencia hacia el capitalismo de Estado.
“En los tres Estados dictatoriales, enseña Kelsen, el orden jurídico, no sólo penetra en la esfera económica, sino en otros intereses de los particulares, y ello es en un grado mucho mayor que el que puede advertir en cualquier otro de los Estados en la actualidad. En vista de tal hecho, las dictaduras de partido han sido también llamadas Estados totalitarios.”
Como apuntábamos antes, Linares Quintana, opina que: “El movimiento de desconstitucionalización culminó con la conquista del poder por el fascismo, el que juntamente con el bolchevismo constituye en cuanto a dictaduras de partido único, una nueva forma de autocracia, desconocida en épocas anteriores.”
Las dictaduras de partido único fueron, y son entonces el germen de cultivo del gobierno totalitario, concepto sobre el que el científico político alemán Buchheim ha observado que, “no puede ser determinado por medios puramente lógicos; ha sido explicado y esclarecido solamente por nuestra amarga experiencia propia de esta forma de gobierno.”
VII. Conclusiones
Basados en el repaso histórico que hemos hecho, de las citas de ilustres constitucionalistas que hemos presentado y de las experiencias vividas, tanto en Europa como en América Latina, incluyendo a nuestra Nicaragua, nos arriesgamos a afirmar que el Estado constitucional, a pesar de que produjo sus mejores frutos hasta la toma del poder por los gobernantes de los Estados totalitarios, entrando en crisis con el desempeño de ellos, aún no se afianza lo suficiente como para satisfacer las demandas de libertad, democracia y desarrollo económico social que los pueblos demandan. Las nuevas oligarquías se amparan en el poder e imponen las reglas del juego en los Estados nacionales, mientras en lo que respecta al orden económico internacional el fenómeno de la globalización impone las reglas del juego económico, comercial, industrial y político, a través de mecanismos en los cuales las transnacionales deciden la suerte de las personas y del desarrollo de la democracia. Es cierto que los Estados totalitarios dieron paso a gobiernos de otra naturaleza política, pero también las dictaduras de diferentes signos se convirtieron en las nuevas amenazas para el fortalecimiento del Estado Social, Democrático y Constitucional de Derecho, fenómeno del cual Nicaragua no se ha visto exenta.
Nicaragua, en su historia como Estado independiente, ha tenido muchas constituciones, pero también ha tenido poca vida constitucional, por el contrario, el desconocimiento de la constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico de la nación ha sido ignorado o instrumentalizado por quienes toman el poder y hacen del mismo el instrumento para satisfacer ambiciones personales distantes de la consecución de los fines del Estado, el imperio del Estado de Derecho, el respeto a la supremacía constitucional y la promoción y respeto a los derechos humanos.
Se hace necesario e imperativo, entonces analizar los principios o ideas generadoras del constitucionalismo y valorar los efectos políticos, económicos, sociales, culturales, ambientales, ecológicos y en el campo de los derechos humanos, entre otros, de la crisis del mismo. Este análisis hay que hacerlo con verdadera visión de futuro y mentalidad de cambio, despojándonos de mesianismos trasnochados que en el fondo encierran nada más que sentimientos farisaicos y deseos de retorno a un pasado ya obsoleto y desfasado.
Parafraseado al Profesor Allan R. Brewer Carías, Doctor en Derecho y profesor universitario en Venezuela, Inglaterra y Francia, autor de más de cien libros y quinientos artículos sobre Derecho Administrativo y Constitucional, entre otros, constituyente en la Asamblea Nacional de Venezuela que aprobó el Proyecto Constitucional de 1999, diríamos que:
“En las últimas décadas todos los países de América Latina han reformado sus constituciones, y en todas ellas se puede encontrar la consolidación de esos principios.”[1]
“Hemos así llegado al siglo XXI, continúa expresando el Doctor Brewer Carías, con un conjunto de constituciones que contienen un arsenal de instituciones que recogen lo mejor de dos siglos de constitucionalismo. La pregunta que ahora debemos formularnos, sin embargo, es si las mismas satisfacen efectivamente las exigencias constitucionales del nuevo siglo; es decir, ¿si la constitución del siglo XXI está ya elaborada? y si no ¿cuáles son los retos de América Latina para constitucionalmente enfrentar el nuevo milenio?
Para el caso de Nicaragua, donde el hiperpresidencialismo se presenta con atropellante hegemonía y donde el respeto a la voluntad popular y el Estado de derecho, como expresiones concretas del constitucionalismo fallido, los retos para la construcción de una constitución para el siglo XXI son tarea pendiente.
Espero poder dar mi aporte a esta tarea y termino con las siguientes citas: del maestro Carl J. Friedrich: “El Constitucionalismo encarna la sencilla proposición de que el gobierno es un conjunto de actividades organizadas por el pueblo y que funcionan en su provecho, pero sometidas a una serie de restricciones que tienen por fin impedir que los encargados del ejercicio de ese poder abusen de tal autoridad”[2] y del maestro Adolfo Posada, que reza: “El Constitucionalismo, o sea, el régimen constitucional, es sin duda uno de los fenómenos políticos más interesantes y de más excepcional importancia en la historia de la humanidad.”[3]
[1] El autor se refiere a los siete principios que han caracterizado, durante los últimos 200 años, el régimen político de todos los Estados del mundo, y particularmente el de los Estados latinoamericanos.
[2] Carl J. Friedrich. Teoría y Realidad de la Organización Constitucional Democrática. Pág 41. Cita de Segundo V. Linares Quintana. Obra citada.
[3] Adolfo Posada. La Crisis del Constitucionalismo. Pág. 6. Cita de Segundo V. Linares Quintana. Obra citada.
|